Los
Gobiernos de las Repúblicas Americanas, animados por el deseo de crear
instrumentos eficaces de colaboración para la resolución de sus problemas
comunes, y reconociendo que el problema indígena atañe a toda América; que
conviene dilucidarlo y resolverlo y que presenta en muchos de los países
americanos, modalidades semejantes y comparables; reconociendo, además, que es
conveniente aclarar, estimular y coordinar la política indigenista de los
diversos países, entendida ésta como conjunto de desiderata, de normas y de
medidas que deben aplicarse para mejorar de manera integral la vida de los
grupos indígenas de América y considerando que la creación de un Instituto
Indigenista Interamericano fue recomendada para su estudio por la Octava Conferencia
Internacional Americana reunida en Lima, en 1938, en una Resolución que dice:
"Que el Congreso Continental de Indigenista estudie la conveniencia de
establecer un Instituto Indianista Interamericano y, en su caso, fije los
términos de su organización y dé los pasos necesarios para su instalación y
funcionamiento inmediatos", y considerando que el Primer Congreso
Indigenista Interamericano celebrado en Patzcuaro, en abril de 1940 aprobó la
creación del Instituto, y propuso la celebración de una Convención al respecto.
Han
resuelto celebrar la presente Convención que será firmada como lo dispone el
Artículo XVI de la misma, para dar forma a tales recomendaciones y propósitos,
y para el efecto, han convenido en lo siguiente: Los Gobiernos contratantes
acuerdan elucidar los problemas que afectan a los núcleos indígenas en sus
respectivas jurisdicciones, y cooperar entre sí sobre las base del respeto
mutuo de los derechos inherentes a su completa independencia para la resolución
del problema indígena en América, por medio de reuniones periódicas, de un
Instituto Indigenista Interamericano, y de Institutos Indigenistas
Interamericano, y de Institutos Indigenistas Nacionales, cuya organización y
funciones serán regidas por la presente Convención, en los términos que siguen:
Artículo
I.- Órganos
Los
Estados contratantes propenden al cumplimiento de los propósitos y finalidades
expresadas en el preámbulo, mediante los órganos siguientes:
1.
Un Congreso Indigenista Interamericano. 2. El Instituto Indigenista
Interamericano, bajo la dirección de un Consejo Directivo. 3. Institutos
Indigenistas Nacionales.
La
representación de cada Estado contratante en el Congreso y en el Consejo
Directivo del Instituto, es de derecho propio.
Artículo
II.- Congreso Indigenista Interamericano
1.
El Congreso se celebrará con intervalos no mayores de cuatro años. La sede del
Congreso y la fecha de su celebración, serán determinadas por el Congreso
anterior. Sin embargo, la fecha señalada para una reunión puede ser adelantada
o postergada por el Gobierno Organizador a petición de cinco o más de los
Gobiernos participantes.
2.
El Gobierno del país sede del Congreso, al que en adelante se designará como
"Gobierno Organizador", determinará el lugar y la fecha definitiva,
de la asamblea, y hará las invitaciones por el conducto diplomático debido,
cuando menos con seis meses de anticipación, enviando el temario
correspondiente.
3.
El Congreso se compondrá de delegados nombrados por los Gobiernos contratantes
y de un representante de la Unión Panamericana. Se procurará que en las
delegaciones vengan representantes de los Institutos Nacionales, y queden
incluidos elementos indígenas. Cada Estado participante tendrá derecho a un
solo voto.
4. Podrán asistir en
calidad de observadores personas de reconocido interés en asuntos indígenas,
que hayan sido invitadas por el Gobierno Organizador y autorizadas por sus
respectivos Gobiernos. Estas personas no tendrán ni voz ni voto en las sesiones
plenarias y expresarán sus puntos de vista en tales sesiones solamente por el
conducto de la
Delegación Oficial de sus respectivos países, pero podrán
tomar parte en las discusiones en las sesiones de las comisiones técnicas.
5. los gastos de
organización y realización de los Congresos, correrán a cargo del Gobierno
Organizador.
Artículo
III.- Instituto
Indigenista Interamericano
1.- La Primera sede del Instituto
será cualquier Estado americano, escogido por el Consejo Directivo del
Instituto. El Gobierno del país que acepte el establecimiento del Instituto,
proporcionará el o los edificios adecuados al funcionamiento y actividades del
mismo.
Artículo
IV.- Funciones
del Instituto
El Instituto tendrá
las siguientes funciones y atribuciones, bajo las reserva de que no tenga
funciones de carácter político:
1.- Actuar como
Comisión Permanente de los Congresos Indigenistas Interamericanos, guardar sus
informes y archivos, cooperar a ejecutar y facilitar la realización de las
resoluciones aceptadas por los Congresos Indigenistas Interamericanos y las de
ésta Convención, dentro de sus atribuciones, y colaborar con el Gobierno
Organizador en la preparación y realización del Congreso Indigenista.
2.- Solicitar,
colectar, ordenar y distribuir informaciones sobre lo siguiente :
a) Investigaciones
científicas, referentes a los problemas indígenas; b) Legislación,
jurisprudencia y administración de los grupos indígenas; c) Actividades de las
instituciones interesadas en los grupos mencionados; d) Materiales de toda
clase que pueden ser utilizados por los Gobiernos, como base para el desarrollo
de su política de mejoramiento económico y social de las condiciones de vida de
los grupos indígenas; e) Recomendaciones hechas por los mismos indígenas en los
asuntos que les conciernen.
3.- Iniciar, dirigir
y coordinar investigaciones y encuestas científicas que tengan aplicación
inmediata a la solución de los problemas indígenas, o que, sin tenerla, ayuden
al mejor conocimiento de los grupos indígenas.
4.- Editar
publicaciones periódicas y eventuales y realizar una labor de difusión por
medio de películas, discos fonográficos y otros medios apropiados.
5.- Administrar
fondos provenientes de las naciones americanas y aceptar contribuciones de
cualquier clase de fuentes públicas y privadas, incluso servicios personales.
6.- Cooperar como
oficina de consulta con las Oficinas de Asuntos Indígenas de diversos países.
7.- Cooperar con la Unión Panamericana
y solicitar la colaboración de ésta para la realización de los propósitos que
les sean comunes.
8.- Crear y
autorizar el establecimiento de comisiones técnicas consultivas, de acuerdo con
los Gobiernos respectivos.
9.- Promover,
estimular y coordinar la preparación de técnicos (hombres y mujeres) dedicados
al problema indígena.
10.- Estimular el
intercambio de técnicos, expertos y consultores en asuntos indígenas.
11.- Desempeñar
aquellas funciones que le sean conferidas por los Congresos Indigenistas
Interamericanos, o por el Consejo Directivo, en uso de las facultades que le
acuerda esta Convención.
Artículo V.-
Mantenimiento
y Patrimonio del Instituto
1.- El Patrimonio y
los recursos del Instituto Indigenista Interamericano para su mantenimiento, se
constituirán con las cuotas anuales que cubran los países contratantes, así
como con los fondos y contribuciones de cualquier clase que pueda recibir el
Instituto de personas físicas y morales americanas, y con los fondos
provenientes de sus publicaciones.
2.- El presupuesto
anual del Instituto se fija en 30,600 dólares americanos. Este presupuesto
queda dividido en ciento dos unidades de trescientos dólares cada una. La cuota
anual de cada contribuyente se determina asignando a cada uno cierto número de
unidades, de acuerdo con la población total, según se indica en el anexo, pero
en ningún país que tenga una población menor indígena de cincuenta mil se le
asignará más de una unidad. Por otra parte, a los países de mayor población
indígena, a saber: Bolivia, Ecuador, Guatemala, México y Perú, se les asignan
unidades adicionales equivalentes al cincuenta por ciento de las que les
resulten sobre la base de la población total, según se ve en el Anexo. Cuando
la sede del Instituto recaiga en uno de estos cinco países, el recargo que
sufra será sólo de un veinticinco por ciento de unidades.
a) Para aplicar la
escala de cuotas, se tomarán como base los datos oficiales más recientes de que
esté en posesión el Instituto Indigenista Interamericano el primero de julio de
cada año.
b) El Consejo
Directivo del Instituto Indigenista Interamericano cambiará el número de
unidades, de acuerdo con los cambios en los datos censales. Para hacer frente a
modificaciones en el monto total del presupuesto del Instituto, que el Consejo
Directivo estimase necesarias, dicho cuerpo podrá alterar el monto de cada una
de las ciento dos unidades en que el presupuesto se divide. El Consejo queda
también investido de autoridad para modificar la distribución de las unidades
entre las Naciones participantes.
c) La cuota de cada
país se comunicará antes del primero de agosto de cada año a los Gobiernos
contratantes, y deberá ser pagada por ellos, antes del primero de julio del año
siguiente. La cuota de cada país correspondiente al primer año, deberá ser
cubierta dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de
ratificación de esta Convención.
Artículo
VI.- Gobierno
El gobierno del
Instituto estará encomendado a un Consejo Directivo, a un Comité Ejecutivo y
aun Director, en los términos que se definen en los artes que siguen.
Artículo
VII.- Consejo
Directivo
1.- El Consejo
Directivo ejercerá el control supremo del Instituto Indigenista Interamericano.
Estará formado por un representante, preferentemente técnico, y un suplente de
cada uno de los Estados Contratantes.
2.- Cuando cinco
países hayan ratificado esta Convención y nombrado sus representantes en el
Consejo Directivo, el Secretario de Relaciones del Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, convocará a la primera asamblea de dicho cuerpo, el que, reunido,
elegirá su propio Presidente y al Director del Instituto.
3.- Un año después
de constituido, el Consejo Directivo celebrará una Asamblea Extraordinaria para
designar al Comité Ejecutivo Provisional, durante el año de su ejercicio, así
como los del Comité Ejecutivo en propiedad, de acuerdo con los términos
señalados, en el inciso 2, del artículo VIII. Los miembros del Comité Ejecutivo
en propiedad, serán miembros ex-oficio del Consejo Directivo. El Director del
Instituto fungirá como Secretario de dicho Consejo.
4.- El voto del
Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo será por países. Cada país tendrá un
sólo voto.
5.- Habrá quórum en
asambleas del Consejo Directivo con los delegados que representan la simple
mayoría de los Estados contratantes.
6.- El Consejo
Directivo celebrará asambleas generales ordinarias cada dos años y las
extraordinarias que fuesen convocadas por el Comité Ejecutivo, con anuencia de
la simple mayoría de los países contratantes.
7.- El Consejo
Directivo tendrá a más de las mencionadas, las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Nombrar al
Director del Instituto, de acuerdo con los requisitos señalados en la fracción
1 del artículo IX.
b) Estudiará y
aprobará el proyecto de organización y funcionamiento del Instituto que le
presentará el Comité Ejecutivo.
c) Aprobará sus
propios Estatutos y Reglamentos, así como los del Comité Ejecutivo y los del
Instituto.
d) Presentará a la
consideración de los Gobiernos contratantes, por la vía diplomática, las
modificaciones que hubieran de introducirse en las funciones del Instituto.
e) Determinará las
bases generales de las finanzas del Instituto y examinará sus cuentas
directamente o por medio de su representante o representantes;
f) Promoverá la
reunión de Conferencias Internacionales de expertos, para el estudio de los
problemas de carácter técnico de interés común para los países contratantes, y
a este efecto, podrá solicitar de los respectivos Gobiernos el nombramiento de
expertos que los representen en dichas Conferencias, que se reunirán en los
lugares y en las fechas que determine el Consejo.
Artículo
VIII.- Comité
Ejecutivo
1.- El Comité
Ejecutivo estará integrado por cinco miembros propietarios, que deberán ser
ciudadanos de distintos Estados participantes y que serán, preferentemente de
personas conocedoras del problema indígena o entendidas en materia de
sociología. Cada uno de dichos cinco Estados, nombrará un suplente que cubra
las ausencias del propietario que le corresponde.
2.- Los miembros
propietarios serán electos por un período de cinco años, arreglándose la
elección a modo de que la renovación sea de dos quintas partes en una ocasión,
y de tres quintas partes en otra, para lo cual, los primeros miembros serán
electos tres por cinco años y dos por tres años. Tanto los propietarios como
los suplentes, podrán ser reelegidos.
3.- El Director del
Instituto Indigenista Interamericano será miembro ex-oficio del Comité
Ejecutivo, fingirá como Secretario de éste y tendrá voz, pero no voto.
4.- El Comité
Ejecutivo queda investido con el Poder Ejecutivo del Instituto, bajo la
dirección y el control del Consejo Directivo y por regla general, por conducto
del Director.
5.- El Comité
Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Determinar el
programa general de labores del Instituto;
b) Formular el
presupuesto anual del Instituto, señalando los emolumentos del personal y las
condiciones de su retiro y jubilación;
c) Nombrar comisiones
especiales, encargadas de estudiar cualquier cuestión de su competencia;
d) Autorizar las
publicaciones del Instituto;
e) Rendir un informe
anual a los Estados contratantes sobre la marcha de los trabajos y sobre los
ingresos y gastos de toda clase del Instituto, y un informe análogo en cada
Asamblea Ordinaria del Consejo Directivo;
f) Convocar a
Asambleas Extraordinarias del Consejo Directivo, contando con la aquisciencia
de la simple mayoría de los Estados miembros y organizar y celebrar, de acuerdo
con los Gobiernos o entidades correspondientes, las asambleas, conferencias o
congresos internacionales, promovidos por el Consejo Directivo.
6.- Al quedar
integrado el Consejo directivo del Instituto, según los términos de esta
Convención, el Comité Ejecutivo Provisional nombrado por el Primer Congreso
Indigenista reunido en Patzcuaro rendirá un informe al Consejo Directivo y
continuará funcionando por un año como Comité Ejecutivo, conforme lo establece
la fracción 3, del artículo VII, pero sujeto a lo estatuido en esta Convención.
La Comisión
Permanente del mencionado Congreso dejará de existir cuando
el Consejo Directivo quede integrado, recayendo sus funciones en el Comité
Ejecutivo.
Artículo
IX.- Director
1.- El Director del
Instituto deberá ser persona de reconocida competencia en materia indígena y
poseer un conocimiento comparativo del problema indígena en diversos países
americanos. Durará en su empleo seis años. Será el Jefe del Instituto,
responsable de su marcha y funcionamiento ante el Comité Ejecutivo.
2.- El Director
determinará los proyectos, labores y actividades del Instituto, dentro del
programa general, que el Comité Ejecutivo y los Estatutos a que se refiere el
artículo VII, fracción 7, inciso (c), señalaren, y tendrá, además, las siguientes
atribuciones:
a) Nombrar, con la
aprobación del Comité Ejecutivo, al personal del Instituto, procurando, en
cuanto sea posible, y en igualdad de competencia, que se distribuyan los cargos
entre nacionales de los diversos países contratantes;
b) Administrar los
fondos y bienes del Instituto y ejercer el presupuesto, con la limitación de
someter a la aprobación del Presidente del Comité Ejecutivo previamente, las
erogaciones especiales mayores de ciento cincuenta dólares y al Comité
Ejecutivo las que pasen de trescientos.
3.- El Director del
Instituto podrá dirigirse directamente a los Gobiernos y a las instituciones
públicas o privadas, en representación del Instituto, para dar cumplimiento a
los acuerdos del Comité Ejecutivo y del Consejo Directivo.
4.- El Director
asistirá como consultor a las sesiones del Consejo Directivo, de las comisiones
designadas por el mismo, y de los Congresos Indigenistas Interamericanos, a
efecto de dar las informaciones que fueren del caso. Los gastos serán satisfechos
con fondos del Instituto.
Artículo X.-
Institutos
Indigenistas Nacionales
1.- Los países
contratantes organizarán en la fecha que les parezca conveniente, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, un Instituto Indigenista Nacional, cuyas funciones serán,
en lo general, estimular el interés y proporcionar información sobre materia
indígena a personas o instituciones públicas o privadas y realizar estudios
sobre la misma materia, de interés particular para el país.
2.- Los Institutos
Nacionales serán filiales del Instituto Indigenista Interamericano, al que
rendirán un informe anual.
3.- El
financiamiento, organización y reglamentos de los Institutos Nacionales serán
de la competencia de las naciones respectivas.
Artículo
XI.- Idioma
Serán idiomas
oficiales el español, el inglés, el portugués y el francés. El Comité Ejecutivo
acordará traducciones especiales a éstos y a idiomas indígenas americanos,
cuando lo estime conveniente.
Artículo
XII.- Documentos
Los Gobiernos
participantes remitirán al Instituto Indigenista Interamericano dos copias de
los documentos oficiales y de las publicaciones relacionadas con las
finalidades y funciones del Instituto, hasta donde los permitan la legislación
y prácticas internas del país.
Artículo
XIII.- Franquicia
Postal
Las Altas Partes
Contratantes acuerdan hacer extensiva al Instituto Indigenista Interamericano,
desde luego en sus correspondientes territorios y entre unos y otros, la
franquicia postal establecida por el Convenio de la Unión Postal ,
celebrado en la ciudad de Panamá el 22 de Diciembre de 1936, y a pedir a los
miembros de dicha Unión, que no suscribieren la presente Convención, le hagan
igual concesión.
Artículo
XIV.- Estudios
Especiales
Los estudios o
investigaciones concertados especialmente por uno o dos de los países
contratantes, serán sufragados por los países afectados.
Artículo
XV.- Personalidad
Jurídica
Cada una de las
Altas Partes Contratantes reconoce la personalidad jurídica del Instituto
Indigenista Interamericano.
Artículo XVI.-
Firma
y Ratificación
1.- El Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos, remitirá a los Gobiernos de los países Americanos
un ejemplar de esta Convención a fin de que, si la aprueban, produzcan su
adhesión. A este efecto los Gobiernos interesados darán los poderes necesarios
a sus respectivos representantes diplomáticos o especiales, para que procedan a
firmar la
Convención. Conforme vayan produciéndose las adhesiones de
los diversos Estados, cada uno de ellos someterá la Convención a la
correspondiente ratificación.
2.- El original de
la presente Convención en español, inglés, portugués y francés será depositado
en la Secretaría
de Relaciones Exteriores del Gobierno de México u abierto a la firma de los
Gobiernos Americanos del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 1940. Los
Estados Americanos que después del 31 de Diciembre de 1940 deseen adherirse a
la presente Convención, lo notificarán al Secretario de Relaciones Exteriores
de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- Los instrumentos
de ratificación serán depositados en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos, la que notificará el depósito y la fecha del
mismo, así como el texto de cualquier declaración o reserva que los acompañe, a
todos los Gobiernos Americanos.
4.- Cualquier
ratificación que se reciba después de que la presente Convención entre en
vigor, tendrá efecto un mes después de la fecha del depósito de dicha
ratificación.
Artículo
XVIII.- Denuncias
1.- Cualquiera de
los Gobiernos contratantes podrá denunciar la presente Convención en todo
momento, dando aviso, por escrito, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
La denuncia tendrá efecto, inclusive por lo que a las cuotas se refiere, un año
después del recibo de la notificación respectiva por el Gobierno de México
2.- Si como
resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el número de gobiernos
contratantes se reduce a tres, la
Convención dejará de tener efecto desde la fecha en que de
acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente, la última de dichas
denuncias tendrá efecto.
3.- El Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos Americanos las
denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto.
4.- Si la Convención dejare de
tener vigencia según lo dispuesto en el párrafo segundo del presente Art., el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos
Americanos, la fecha en que la misma cese en sus efectos.
En fe de lo
cual,
los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos
poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman y sellan esta
Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos, en México, D.F., en las
fechas indicadas junto a las firmas. COSTA RICA, 29 de noviembre de 1940,
(L.S.) Carlos Manuel Escalante CUBA, 29 de noviembre de 1940, (L.S.) José
Manuel Carbonell ECUADOR, 29 de noviembre de 1940, (L.S.) César Coloma Silva EL
SALVADOR, 29 de noviembre de 1940, (L.S.) Héctor Escobar Serrano ESTADOS
UNIDOS, 29 de noviembre de 1940, (L.S.) Josephus Daniels HONDURAS, 29 de
noviembre de 1940, (L.S.) Edgardo Valenzuela MÉXICO, 29 de noviembre de 1940,
(L.S.) Eduardo Hay PERÚ, 29 de noviembre de 1940, (L.S.) Luis Fernán Cisneros
BOLIVIA, 18 Diciembre de 1940. (L.S.) Enrique Finot